Sección 1 - Establecimiento y funcionamiento del mercado interior

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ARTÍCULO III-130

1. La Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar su funcionamiento, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución.

2. El mercado interior supondrá un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de personas, servicios, mercancías y capitales estará garantizada de acuerdo con la Constitución.

3. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos que definan las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un progreso equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.

4. Al formular sus propuestas para la consecución de los objetivos enunciados en los apartados 1 y 2, la Comisión tendrá en cuenta la magnitud del esfuerzo que determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán que realizar para el establecimiento del mercado interior, y podrá proponer las medidas adecuadas.

Si dichas medidas adoptan la forma de excepciones, deberán tener carácter temporal y perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado interior.

ARTÍCULO III-131

Los Estados miembros se consultarán a fin de adoptar de común acuerdo las disposiciones necesarias para evitar que el funcionamiento del mercado interior resulte afectado por las medidas que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones que haya contraído para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

ARTÍCULO III-132

Si algunas de las medidas adoptadas en los casos previstos en los artículos III-131 y III-436 tienen por efecto falsear las condiciones de la competencia en el mercado interior, la Comisión examinará con el Estado miembro interesado las condiciones en que dichas medidas podrán adaptarse a las normas establecidas en la Constitución.

No obstante el procedimiento establecido en los artículos III-360 y III-361, la Comisión o cualquier Estado miembro podrán recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en los artículos III-131 y III-436. El Tribunal de Justicia resolverá a puerta cerrada.