Sección 1 - Política económica
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ARTÍCULO III-178
Los Estados miembros llevarán a cabo sus políticas económicas con el objetivo de contribuir a la consecución de los objetivos de la Unión, definidos en el artículo I-3, y en el marco de las orientaciones generales contempladas en el apartado 2 del artículo III-179. Los Estados miembros y la Unión actuarán respetando el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y de conformidad con los principios enunciados en el artículo III-177.
ARTÍCULO III-179
1. Los Estados miembros considerarán sus políticas económicas como una cuestión de interés común y las coordinarán en el seno del Consejo, de conformidad con el artículo III-178.
2. El Consejo, por recomendación de la Comisión, elaborará un proyecto de orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión y presentará un informe al respecto al Consejo Europeo.
El Consejo Europeo, basándose en el informe del Consejo, debatirá unas conclusiones sobre las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión. Con arreglo a estas conclusiones, el Consejo adoptará una recomendación en la que establecerá dichas orientaciones generales. Informará de ello al Parlamento Europeo.
3. Con el fin de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros, el Consejo, basándose en informes presentados por la Comisión, supervisará la evolución económica de cada Estado miembro y de la Unión, así como la coherencia de las políticas económicas con las orientaciones generales contempladas en el apartado 2, y procederá regularmente a una evaluación global.
A efectos de esta supervisión multilateral, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas importantes que hayan tomado en relación con su política económica, así como de todos los demás aspectos que consideren necesarios.
4. Cuando, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3, se compruebe que la política económica de un Estado miembro contradice las orientaciones generales mencionadas en el apartado 2 o puede poner en peligro el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, la Comisión podrá dirigir una advertencia a dicho Estado miembro. El Consejo por recomendación de la Comisión, podrá dirigir las recomendaciones necesarias al Estado miembro de que se trate. El Consejo podrá decidir, a propuesta de la Comisión, hacer públicas sus recomendaciones.
A efectos del presente apartado, el Consejo se pronunc iará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.
La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de los demás miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de los Estados miembros participantes.
Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de esos otros miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.
5. El Presidente del Consejo y la Comisión informarán al Parlamento Europeo acerca de los resultados de la supervisión multilateral. Si el Consejo ha hecho públicas sus recomendaciones, se podrá invitar a su Presidente a que comparezca ante la comisión competente del Parlamento Europeo.
6. La ley europea podrá establecer las normas relativas al procedimiento de supervisión multilateral contemplado en los apartados 3 y 4.
ARTÍCULO III-180
1. Sin perjuicio de los demás procedimientos establecidos en la Constitución, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se establezcan medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgen dificultades graves en el suministro de determinados productos.
2. Cuando un Estado miembro tenga dificultades o corra serio riesgo de tener dificultades graves por causa de catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales que dicho Estado no puede controlar, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se conceda al Estado miembro, en determinadas condiciones, una ayuda financiera de la Unión. El Presidente del Consejo informará de ello al Parlamento Europeo.
ARTÍCULO III-181
1. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de créditos por el Banco Central Europeo y por los bancos centrales de los Estados miembros, denominados en lo sucesivo "bancos centrales nacionales", en favor de instituciones, órganos u organismos de la Unión, administraciones centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, así como la adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales.
2. El apartado 1 no se aplicará a las entidades de crédito públicas, que, en el marco de la provisión de reservas por los bancos centrales, deberán recibir de los bancos centrales nacionales y del Banco Central Europeo el mismo trato que las entidades de crédito privadas.
ARTÍCULO III-182
Quedan prohibidas todas las medidas y disposiciones que no se basen en consideraciones prudencia les y que establezcan un acceso privilegiado a las entidades financieras para las instituciones, órganos u organismos de la Unión, administraciones centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros.
ARTÍCULO III-183
1. La Unión no asumirá ni responderá de los compromisos de las administraciones centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos. Los Estados miembros no asumirán ni responderán de los compromisos de las administraciones centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de otro Estado miembro, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos.
2. El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que especifiquen las definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren los artículos III-181 y III-182 y el presente artículo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
ARTÍCULO III-184
1. Los Estados miembros evitarán déficit públicos excesivos.
2. La Comisión supervisará la evolución de la situación presupuestaria y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros con el fin de detectar errores manifiestos. En particular, examinará si se respeta la disciplina presupuestaria atendiendo a los dos criterios siguientes:
a) si la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto supera un valor de referencia, a menos:
i) que la proporción haya disminuido de forma considerable y continuada y llegado a un nivel próximo al valor de referencia, o
ii) que el valor de referencia se supere sólo de forma excepcional y temporal y la proporción se mantenga próxima al valor de referencia;
b) si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto supera un valor de referencia, a menos que la proporción disminuya suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia.
Los valores de referencia se especifican en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo.
3. Si un Estado miembro no cumple los requisitos de uno de estos criterios o de ambos, la Comisión elaborará un informe, en el que también se tendrá en cuenta si el déficit público supera los gastos públicos de inversión, así como todos los demás factores pertinentes, incluida la situación económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro.
La Comisión también podrá elaborar un informe cuando considere que, aun cumpliéndose los requisitos derivados de los criterios, existe el riesgo de un déficit excesivo en un Estado miembro.
4. El Comité Económico y Financiero instituido con arreglo al artículo III-192 emitirá un dictamen sobre el informe de la Comisión.
5. Si la Comisión considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo, remitirá un dictamen a dicho Estado miembro e informará de ello al Consejo.
6. El Consejo, a propuesta de la Comisión, considerando las posibles observaciones del Estado miembro de que se trate y tras una valoración global, decidirá si existe un déficit excesivo. En caso afirmativo, adoptará sin demora injustificada, por recomendación de la Comisión, unas recomendaciones dirigidas al Estado miembro de que se trate para que éste ponga fin a esta situación en un plazo determinado. Salvo lo dispuesto en el apartado 8, dichas recomendaciones no se harán públicas.
A efectos del presente apartado, el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.
La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de los demás miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de los Estados miembros participantes.
Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de esos otros miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.
7. El Consejo adoptará, por recomendación de la Comisión, las decisiones europeas y recomendaciones contempladas en los apartados 8 a 11.
El Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.
La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de los demás miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de los Estados miembros participantes.
Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de esos otros miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.
8. Cuando el Consejo adopte una decisión europea en la que constate que no ha habido acción efectiva alguna en respuesta a sus recomendaciones en el plazo fijado, podrá hacer públicas esas recomendaciones.
9. Si un Estado miembro persiste en no dar curso a las recomendaciones del Consejo, éste podrá adoptar una decisión europea por la que se emplace a dicho Estado miembro a adoptar, en un plazo determinado, medidas dirigidas a la reducción del déficit que el Consejo considere necesaria para remediar la situación.
En tal caso, el Consejo podrá exigir al Estado miembro de que se trate que presente informes con arreglo a un calendario específico para poder examinar los esfuerzos de ajuste realizados por dicho Estado miembro.
10. En tanto un Estado miembro no cumpla una decisión europea adoptada de conformidad con el apartado 9, el Consejo podrá decidir que se le aplique o, en su caso, se refuerce una o varias de las siguientes medidas:
a) exigir a ese Estado miembro que publique información adicional, que el Consejo deberá especificar, antes de emitir obligaciones y valores;
b) invitar al Banco Europeo de Inversiones a que reconsidere su política de préstamos respecto de ese Estado miembro;
c) exigir que ese Estado miembro efectúe ante la Unión un depósito sin devengo de intereses, por un importe apropiado, hasta que el Consejo considere que se ha corregido el déficit excesivo;
d) imponer multas por un importe apropiado.
El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de las medidas adoptadas.
11. El Consejo derogará algunas o todas las medidas mencionadas en los apartados 6, 8, 9 y 10 cuando considere que se ha corregido el déficit excesivo del Estado miembro de que se trate. Si anteriormente el Consejo ha hecho públicas sus recomendaciones, en cuanto haya sido derogada la decisión europea adoptada en virtud del apartado 8, declarará públicamente que el déficit excesivo ha dejado de existir en ese Estado miembro.
12. Los derechos de recurso contemplados en los artículos III-360 y III-361 no podrán ejercerse en el marco de los apartados 1 a 6, 8 y 9.
13. En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo se recogen disposiciones complementarias sobre la aplicación del procedimiento establecido en el presente artículo.
Una ley europea del Consejo establecerá las medidas apropiadas en sustitución del mencionado Protocolo. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo.
Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente apartado, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos que establezcan las modalidades y definiciones para la aplicación del mencionado Protocolo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.


