Sección 2 - Política monetaria
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ARTÍCULO III-185
1. El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, el Sistema Europeo de Ba ncos Centrales apoyará las políticas económicas generales de la Unión para contribuir a la realización de los objetivos de ésta definidos en el artículo I-3. El Sistema Europeo de Bancos Centrales actuará de conformidad con el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, fomentando una eficiente asignación de recursos de acuerdo con los principios enunciados en el artículo III-177.
2. Las funciones básicas correspondientes al Sistema Europeo de Bancos Centrales serán:
a) definir y ejecutar la política monetaria de la Unión;
b) realizar operaciones de divisas de conformidad con el artículo III-326;
c) poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros;
d) promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.
3. La letra c) del apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la posesión y gestión de fondos de maniobra en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.
4. El Banco Central Europeo será consultado:
a) sobre cualquier propuesta de acto de la Unión que entre en el ámbito de sus atribuciones;
b) por las autoridades nacionales acerca de cualquier proyecto de normativa que entre en el ámbito de sus atribuciones, pero dentro de los límites y en las condiciones fijadas por el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo III-187.
El Banco Central Europeo podrá presentar dictámenes a las instituciones, órganos u organismos de la Unión o a las autoridades nacionales acerca de materias que entren en el ámbito de sus atribuciones.
5. El Sistema Europeo de Bancos Centrales contribuirá a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.
6. Una ley europea del Consejo podrá encomendar al Banco Central Europeo funciones específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las empresas de seguros. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo.
ARTÍCULO III-186
1. Corresponderá en exclusiva al Banco Central Europeo autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán emitir dichos billetes. Los billetes emitidos por el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Unión.
2. Los Estados miembros podrán emitir moneda metálica en euros, previa aprobación del volumen de emisión por el Banco Central Europeo.
El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos europeos por los que se establezcan medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas destinadas a la circulación, en la medida en que ello sea necesario para su buena circulación en la Unión. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo.
ARTÍCULO III-187
1. El Sistema Europeo de Bancos Centrales será dirigido por los órganos rectores del Banco Central Europeo, que serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.
2. Los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales figuran en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
3. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5, los artículos 17 y 18, el apartado 1 del artículo 19, los artículos 22, 23, 24 y 26, los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 32, la letra a) del apartado 1 del artículo 33 y el artículo 36 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo podrán ser modificados mediante ley europea:
a) bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo;
b) bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisión.
4. El Consejo adoptará los reglamentos y decisiones europeos por los que se establezcan las medidas contempladas en el artículo 4, el apartado 4 del artículo 5, el apartado 2 del artículo 19, el artículo 20, el apartado 1 del artículo 28, el apartado 2 del artículo 29, el apartado 4 del artículo 30 y el apartado 3 del artículo 34 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo:
a) bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo;
b) bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisión.
ARTÍCULO III-188
En el ejercicio de los poderes y en el desempeño de las funciones y obligaciones que les atribuyen la Constitución y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, ni el Banco Central Europeo, ni los bancos centrales nacionales, ni ninguno de los miembros de sus órganos rectores podrán solicitar o aceptar instrucciones de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, ni de ningún otro órgano. Las instituciones, órganos u organismos de la Unión, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir en los miembros de los órganos rectores del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO III-189
Cada Estado miembro velará por que su legislación nacional, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, sea compatible con la Constitución y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
ARTÍCULO III-190
1. Para el desempeño de las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo, de conformidad con la Constitución y en las condiciones fijadas por los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, adoptará:
a) reglamentos europeos en la medida en que ello sea necesario para el desempeño de las funciones definidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 19, el artículo 22 o el apartado 2 del artículo 25 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en los casos que se establezcan en los reglamentos y decisiones europeos mencionados en el apartado 4 del artículo III-187;
b) las decisiones europeas necesarias para el desempeño de las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales por la Constitución y por los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo;
c) recomendaciones y dictámenes.
2. El Banco Central Europeo podrá decidir que se publiquen sus decisiones europeas, recomendaciones y dictámenes.
3. El Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo III-187, los reglamentos europeos por los que se fijen los límites y las condiciones en que el Banco Central Europeo estará autorizado a imponer multas y multas coercitivas a las empresas que no cumplan sus reglamentos y decisiones europeos.
ARTÍCULO III-191
Sin perjuicio de las atribuciones del Banco Central Europeo, la ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única. Dicha ley o ley marco se adoptará previa consulta al Banco Central Europeo.


