Sección 2 - Política social

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ARTÍCULO III-209

La Unión y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los enunciados en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, tendrán como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo para hacer posible su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero, y la lucha contra las exclusiones.

Con este fin, la Unión y los Estados miembros actuarán teniendo en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión.

Consideran que esta evolución será consecuencia tanto del funcionamiento del mercado interior, que favorecerá la armonización de los sistemas sociales, como de los procedimientos establecidos en la Constitución y de la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros.

ARTÍCULO III-210

1. Para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo III-209, la Unión apoyará y complementará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:

a) la mejora, en particular, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;

b) las condiciones de trabajo;

c) la seguridad social y la protección social de los trabajadores;

d) la protección de los trabajadores en caso de resolución del contrato laboral;

e) la información y la consulta a los trabajadores;

f) la representación y la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio del apartado 6;

g) las condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Unión;

h) la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio del artículo III-283;

i) la igualdad entre mujeres y hombres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo;

j) la lucha contra la exclusión social;

k) la modernización de los sistemas de protección social, sin perjuicio de la letra c).

2. A efectos del apartado 1:

a) la ley o ley marco europea podrá establecer medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de información y buenas prácticas, promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros;

b) en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, la ley marco europea podrá establecer normas mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada Estado miembro. Dic ha ley marco europea evitará establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

En todos los casos, la ley o ley marco europea se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en los ámbitos contemplados en las letras c), d), f) y

g) del apartado 1, el Consejo adoptará las leyes o leyes marco europeas por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea para que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a las letras d), f) y g) del apartado 1. Se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de éstos, la aplicación de las leyes marco europeas adoptadas con arreglo a los apartados 2 y 3 o, en su caso, la aplicación de los reglamentos o decisiones europeos adoptados de conformidad con el artículo III-212.

En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que deba transponerse una ley marco europea y en la fecha en que deba aplicarse un reglamento europeo o una decisión europea, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por la ley marco, el reglamento o la decisión mencionados.

5. Las leyes y leyes marco europeas adoptadas en virtud del presente artículo:

a) no afectarán a la facultad reconocida a los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su sistema de seguridad social, ni deberán afectar de manera significativa al equilibrio financiero de éste;

b) no impedirán a los Estados miembros mantener o establecer medidas de protección más estrictas compatibles con la Constitución.

6. El presente artículo no se aplicará a las retribuciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.

ARTÍCULO III-211

1. La Comisión fomentará la consulta a los interlocutores sociales a escala de la Unión y adoptará cualquier medida oportuna para facilitar su diálogo, velando por que ambas partes reciban un apoyo equilibrado.

2. A efectos del apartado 1, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción de la Unión.

3. Si, tras la consulta contemplada en el apartado 2, la Comisión estima conveniente una acción de la Unión, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta considerada. Los interlocutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.

4. Con ocasión de las consultas contempladas en los apartados 2 y 3, los interlocutores sociales podrán comunicar a la Comisión su voluntad de iniciar el proceso previsto en el apartado 1 del artículo III-212. La duración de dicho proceso no podrá exceder de nueve meses, salvo si los interlocutores sociales interesados deciden prolongarlo de común acuerdo con la Comisión.

ARTÍCULO III-212

1. El diálogo entre interlocutores sociales a escala de la Unión podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos.

2. La aplicación de los acuerdos celebrados a escala de la Unión se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos que trata el artículo III-210, a petición conjunta de las partes firmantes, mediante reglamentos o decisiones europeos adoptados por el Consejo a propuesta de la Comisión. Se informará al Parlamento Europeo.

Cuando el acuerdo en cuestión contenga una o varias disposiciones relativas a alguno de los ámbitos en los que se requiere la unanimidad en virtud del apartado 3 del artículo III-210, el Consejo se pronunciará por unanimidad.

ARTÍCULO III-213

Para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo III-209, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución, la Comisión fomentará la cooperación entre los Estados miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social tratados en la presente Sección, particularmente en las materias relacionadas con:

a) el empleo;

b) el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo;

c) la formación y perfeccionamiento profesionales;

d) la seguridad social;

e) la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;

f) la higiene en el trabajo;

g) el derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre empresarios y trabajadores.

Con este fin, la Comisión actuará en estrecho contacto con los Estados miembros, mediante estudios, dictámenes y la organización de consultas, tanto sobre los problemas que se planteen a escala nacional como sobre aquellos que interesen a las organizaciones internacionales, en particular mediante iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, a organizar el intercambio de mejores prácticas y a preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.

Antes de emitir los dictámenes previstos en el presente artículo, la Comisión consultará al Comité Económico y Social.

ARTÍCULO III-214

1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadoras y trabajadores por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor.

2. A efectos del presente artículo, se entiende por "retribución" el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación laboral.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra se fije con arreglo a una misma unidad de medida;

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo sea igual para un mismo puesto de trabajo.

3. La ley o ley marco europea establecerá las medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre mujeres y hombres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución por un mismo trabajo o por un trabajo de igual valor. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre mujeres y hombres en la vida profesional, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de una actividad profesional o a prevenir o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

ARTÍCULO III-215

Los Estados miembros procurarán mantener la equivalencia existente entre los regímenes de vacaciones retribuidas.

ARTÍCULO III-216

La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución en la consecución de los objetivos del artículo III-209, que incluirá la situación demográfica en la Unión. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

ARTÍCULO III-217

El Consejo adoptará por mayoría simple una decisión europea por la que se cree un Comité de Protección Social, de carácter consultivo, para fomentar la cooperación en materia de protección social entre los Estados miembros y con la Comisión. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) supervisar la situación social y la evolución de las políticas de protección social de los Estados miembros y de la Unión;

b) facilitar el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas entre los Estados miembros y con la Comisión;

c) sin perjuicio del artículo III-344, elaborar informes, emitir dictámenes o emprender otras actividades en los ámbitos referentes a sus atribuciones, ya sea a petición del Consejo o de la Comisión, ya sea por propia iniciativa.

Para llevar a cabo su mandato, el Comité entablará los contactos adecuados con los interlocutores sociales.

Cada Estado miembro y la Comisión nombrarán dos miembros del Comité.

ARTÍCULO III-218

La Comisión dedicará, en su informe anual al Parlamento Europeo, un capítulo especial a la evolución de la situación social en la Unión.

El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a elaborar informes sobre problemas particulares relativos a la situación social.

ARTÍCULO III-219

1. Para mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores en el mercado interior y contribuir así a la elevación del nivel de vida, se crea un Fondo Social Europeo destinado a fomentar, dentro de la Unión, las oportunidades de empleo y la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores, así como a facilitar su adaptación a las transformaciones industriales y a la evolución de los sistemas de producción, en especial mediante la formación y la reconversión profesionales.

2. La Comisión administrará el Fondo. En dicha tarea estará asistida por un comité, presidido por un miembro de la Comisión y compuesto por representantes de los Estados miembros, de las organizaciones sindicales de trabajadores y de las asociaciones empresariales.

3. La ley europea establecerá las medidas de aplicación relativas al Fondo. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.