Sección 3 - El Banco Europeo de Inversiones
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ARTÍCULO III-393
El Banco Europeo de Inversiones tendrá personalidad jurídica.
Sus miembros son los Estados miembros.
Los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones figuran en un Protocolo.
Una ley europea del Consejo podrá modificar los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones. El Consejo se pronunciará por unanimidad, bien a petición del Banco Europeo de Inversiones y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.
ARTÍCULO III-394
El Banco Europeo de Inversiones tendrá como función contribuir al desarrollo equilibrado y estable del mercado interior en interés de la Unión, recurriendo a los mercados de capitales y a sus propios recursos. Con este fin, el Banco facilitará, en especial mediante la concesión de préstamos y garantías y sin perseguir fines lucrativos, la financiación, en todos los sectores de la economía, de los proyectos siguientes:
a) proyectos para el desarrollo de las regiones menos desarrolladas;
b) proyectos destinados a la modernización o reconversión de empresas o a la creación de nuevas actividades necesarias para el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada Estado miembro;
c) proyectos de interés común a varios Estados miembros que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada Estado miembro.
En el cumplimiento de su función, el Banco Europeo de Inversiones facilitará la financiación de programas de inversión en combinación con intervenciones de los fondos con finalidad estructural y otros instrumentos financieros de la Unión.


