Sección 4 -Disposiciones comunes a las instituciones, órganos y organismos de la Unión
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ARTÍCULO III-395
1. Cuando, en virtud de la Constitución, el Consejo se pronuncie a propuesta de la Comisión, únicamente podrá modificar esta propuesta por unanimidad, salvo en los casos contemplados en el artículo I-55, el artículo I-56, los apartados 10 y 13 del artículo III-396, el artículo III-404 y el apartado 2 del artículo III-405.
2. En tanto el Consejo no se haya pronunciado, la Comisión podrá modificar su propuesta mientras duren los procedimientos conducentes a la adopción de un acto de la Unión.
ARTÍCULO III-396
1. Cuando, en virtud de la Constitución, las leyes o leyes marco europeas se adopten por el procedimiento legislativo ordinario, se aplicarán las siguientes disposiciones.
2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.
Primera lectura
3. El Parlamento Europeo aprobará su posición en primera lectura y la transmitirá al Consejo.
4. Si el Consejo aprueba la posición del Parlamento Europeo, se adoptará el acto de que se trate en la formulación correspondiente a la posición del Parlamento Europeo.
5. Si el Consejo no aprueba la posición del Parlamento Europeo, adoptará su posición en primera lectura y la transmitirá al Parlamento Europeo.
6. El Consejo informará cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a adoptar su posición en primera lectura. La Comisión informará cumplidamente de su posición al Parlamento Europeo.
Segunda lectura
7. Si, en un plazo de tres meses a partir de dicha transmisión, el Parlamento Europeo:
a) aprueba la posición del Consejo en primera lectura o no toma decisión alguna, el acto de que se trate se considerará adoptado en la formulación correspondiente a la posición del Consejo;
b) rechaza, por mayoría de los miembros que lo componen, la posición del Consejo en primera lectura, el acto propuesto se considerará no adoptado;
c) propone, por mayoría de los miembros que lo componen, enmiendas a la posición del Consejo en primera lectura, el texto así modificado se transmitirá al Consejo y a la Comisión, que dictaminará sobre dichas enmiendas.
8. Si, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada,
a) aprueba todas estas enmiendas, el acto de que se trate se considerará adoptado;
b) no aprueba todas las enmiendas, el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo, convocará al Comité de Conciliación en un plazo de seis semanas.
9. El Consejo se pronunciará por unanimidad sobre las enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión.
Conciliación
10. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendrá por misión alcanzar, en el plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, un acuerdo por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo en segunda lectura.
11. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.
12. Si, en un plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, el Comité de Conciliación no aprueba un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.
Tercera lectura
13. Si, en este plazo, el Comité de Conciliación aprueba un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobación para adoptar el acto de que se trate conforme a dicho texto, pronunciándose el Parlamento Europeo por mayoría de los votos emitidos y el Consejo por mayoría cualificada. En su defecto, el acto propuesto se considerará no adoptado.
14. Los períodos de tres meses y de seis semanas contemplados en el presente artículo podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas respectivamente, por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Disposiciones particulares
15. Cuando, en los casos previstos por la Constitución, una ley o ley marco europea se someta al procedimiento legislativo ordinario por iniciativa de un grupo de Estados miembros, por recomendación del Banco Central Europeo o a instancia del Tribunal de Justicia, no se aplicarán el apartado 2, la segunda frase del apartado 6 ni el apartado 9.
En estos casos, el Parlamento Europeo y el Consejo transmitirán a la Comisión el proyecto de acto, así como sus posiciones en primera y segunda lecturas. El Parlamento Europeo o el Consejo podrá pedir el dictamen de la Comisión a lo largo de todo el procedimiento y la Comisión podrá dictaminar asimismo por propia iniciativa. La Comisión también podrá, si lo considera necesario, participar en el Comité de Conciliación de conformidad con el apartado 11.
ARTÍCULO III-397
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión llevarán a cabo consultas recíprocas y organizarán de común acuerdo la forma de su cooperación. A tal efecto y dentro del respeto a la Constitución, podrán celebrar acuerdos interinstitucionales que podrán tener carácter vinculante.
ARTÍCULO III-398
1. En el cumplimiento de sus funciones, las instituciones, órganos y organismos de la Unión se apoyarán en una administración europea abierta, eficaz e independiente.
2. Dentro del respeto al Estatuto y al régimen adoptados con arreglo al artículo III-427, la ley europea establecerá las disposiciones a tal efecto.
ARTÍCULO III-399
1. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión garantizarán la transparencia de sus trabajos y adoptarán en sus reglamentos internos, en aplicación del artículo I-50, las disposiciones particulares relativas al acceso del público a sus documentos. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Banco Europeo de Inversiones sólo estarán sujetos al apartado 3 del artículo I-50 y al presente artículo cuando ejerzan funciones administrativas.
2. El Parlamento Europeo y el Consejo velarán por que se hagan públicos los documentos relativos a los procedimientos legislativos en las condiciones establecidas por la ley europea contemplada en el apartado 3 del artículo I-50.
ARTÍCULO III-400
1. El Consejo adoptará reglamentos y decisiones europeos por los que se fijen:
a) los sueldos, dietas y pensiones del Presidente del Consejo Europeo, del Presidente de la Comisión, del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, de los miembros de la Comisión, de los Presidentes, miembros y secretarios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Secretario General del Consejo;
b) las condiciones de empleo, en particular los sueldos, dietas y pensiones del Presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas;
c) cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo de las personas mencionadas en las letras a) y b).
2. El Consejo adoptará reglamentos y decisiones europeos por los que se fijen las dietas de los miembros del Comité Económico y Social.
ARTÍCULO III-401
Los actos del Consejo, de la Comisión o del Banco Central Europeo que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados miembros serán títulos ejecutivos.
La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada Estado miembro designe a tal efecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Cumplidas estas formalidades a petición del interesado, éste podrá promover la ejecución forzosa conforme a la legislación nacional, recurriendo directamente a la autoridad competente.
La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, el control de la regularidad de las medidas de ejecución será competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.


