Sección 4 - Agricultura y pesca
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ARTÍCULO III-225
La Unión definirá y aplicará una política común de agricultura y pesca. Por "productos agrícolas" se entiende los productos de la tierra, de la ganadería y de la pesca, así como los productos de primera transformación directamente relacionados con aquéllos. Se entenderá que las referencias a la política agrícola común o a la agricultura y la utilización del término "agrícola" abarcan también la pesca, atendiendo a las características particulares de este sector.
ARTÍCULO III-226
1. El mercado interior abarcará la agricultura y el comercio de los productos agrícolas.
2. Salvo disposición en contrario de los artículos III-227 a III-232, las normas previstas para el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior serán aplicables a los productos agrícolas.
3. Los productos enumerados en el Anexo I estarán sujetos a los artículos III-227 a III-232.
4. El funcionamiento y desarrollo del mercado interior para los productos agrícolas deberán ir acompañados de una política agrícola común.
ARTÍCULO III-227
1. Los objetivos de la política agrícola común serán:
a) incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico y asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular de la mano de obra;
b) garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial mediante el aumento de la renta individual de quienes trabajan en la agricultura;
c) estabilizar los mercados;
d) garantizar la seguridad de los abastecimientos;
e) asegurar al consumidor suministros a precios razonables.
2. En la elaboración de la política agrícola común y de los métodos especiales que ésta pueda llevar consigo, se tendrán en cuenta:
a) las características especiales de la actividad agrícola, que se derivan de la estructura social de la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas;
b) la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones;
c) el hecho de que, en los Estados miembros, la agricultura constituye un sector estrechamente vinculado al conjunto de la economía.
ARTÍCULO III-228
1. Para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo III-227, se crea una organización común de los mercados agrícolas.
Según los productos, esta organización adoptará una de las formas siguientes:
a) normas comunes sobre la competencia;
b) una coordinación obligatoria de las diversas organizaciones nacionales de mercado;
c) una organización europea del mercado.
2. La organización común establecida bajo una de las formas indicadas en el apartado 1 podrá comprender todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo III-227, en particular la regulación de precios, subvenciones a la producción y a la comercialización de los diversos productos, sistemas de almacenamiento y de compensación de remanentes y mecanismos comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones.
La organización común deberá limitarse a perseguir los objetivos enunciados en el artículo III-227 y excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Unión.
Cualquier política común de precios deberá basarse en criterios comunes y en métodos de cálculo uniformes.
3. Para hacer posible que la organización común mencionada en el apartado 1 alcance sus objetivos, se podrán crear uno o varios fondos de orientación y de garantía agrícola.
ARTÍCULO III-229
Para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo III-227, podrán establecerse, en el ámbito de la política agrícola común, medidas tales como:
a) una coordinación eficaz de los esfuerzos emprendidos en los sectores de la formación profesional, la investigación y la divulgación de conocimientos agronómicos, que podrá comprender proyectos o instituciones financiados en común;
b) actuaciones conjuntas para el desarrollo del consumo de determinados productos.
ARTÍCULO III-230
1. La Sección relativa a las normas sobre la competencia se aplicará a la producción y al comercio de los productos agrícolas tan solo en la medida que determine la ley o ley marco europea de conformidad con el apartado 2 del artículo III-231, habida cuenta de los objetivos enunciados en el artículo III-227.
2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar un reglamento europeo o una decisión europea que autorice la concesión de ayudas:
a) para la protección de las explotaciones desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales;
b) en el marco de programas de desarrollo económico.
ARTÍCULO III-231
1. La Comisión presentará propuestas relativas a la elaboración y ejecución de la política agrícola común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organización común previstas en el apartado 1 del artículo III-228, así como a la aplicación de las medidas contempladas en la presente Sección.
Tales propuestas tendrán en cuenta la interdependencia de las cuestiones agrícolas contempladas en la presente Sección.
2. La ley o ley marco europea establecerá la organización común de mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo III-228, así como las demás disposiciones necesarias para perseguir los objetivos de la política común de agricultura y pesca. Dicha ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.
3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará los reglamentos o decisiones europeos relativos a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
4. En las condiciones establecidas en el apartado 2, las organizaciones nacionales de mercado podrán sustituirse por la organización común prevista en el apartado 1 del artículo III-228:
a) cuando la organización común ofrezca a los Estados miembros que se opongan a esta medida y dispongan de una organización nacional para la producción de que se trate garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones, y
b) cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la Unión condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional.
5. En caso de crearse una organización común para determinadas materias primas, sin que exista todavía una organización común para los correspondientes productos transformados, tales materias primas utilizadas en los productos transformados destinados a la exportación a terceros países podrán importarse desde fuera de la Unión.
ARTÍCULO III-232
Cuando en un Estado miembro un producto esté sujeto a una organización nacional de mercado o a cualquier reglamentación interna de efecto equivalente que afecte a la situación competitiva de una producción similar en otro Estado miembro, los Estados miembros aplicarán un gravamen compensatorio a la entrada de este producto procedente del Estado miembro que posea la citada organización o reglamentación, a menos que dicho Estado aplique ya un gravamen compensatorio a la salida del producto.
La Comisión adoptará reglamentos o decisiones europeos que fijarán el importe de dichos gravámenes en la medida necesaria para restablecer el equilibrio. Podrá autorizar igualmente la adopción de otras medidas en las condiciones y según las modalidades que ella determine.


