Subsección 1 - Trabajadores

From Wikitution

Table of contents

ARTÍCULO III-133

1. Los trabajadores tienen derecho a circular libremente dentro de la Unión.

2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud

públicas, los trabajadores tienen derecho a:

a) responder a ofertas efectivas de trabajo;

b) desplazarse libremente a tal efecto por el territorio de los Estados miembros;

c) residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que rigen el empleo de los trabajadores nacionales;

d) permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones que fijen los reglamentos europeos adoptados por la Comisión.

4. El presente artículo no se aplicará a los empleos en la administración pública.

ARTÍCULO III-134

La ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para hacer efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como queda definida en el artículo III-133. Se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

La ley o ley marco europea tendrá como finalidad, en particular:

a) asegurar una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales del trabajo;

b) eliminar aquellos procedimientos y prácticas administrativos, así como los plazos de acceso a los empleos disponibles, que se deriven de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la liberalización de los movimientos de los trabajadores;

c) eliminar todos los plazos y demás restricciones establecidos por las legislaciones nacionales o por los acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, que impongan a los trabajadores de los demás Estados miembros condiciones distintas de las impuestas a los trabajadores nacionales para la libre elección de un empleo;

d) establecer mecanismos adecuados para poner en relación las ofertas y las demandas de empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que no se ponga en grave peligro el nivel de vida y de empleo en las diversas regiones e industrias.

ARTÍCULO III-135

Los Estados miembros propiciarán, en el marco de un programa común, el intercambio de trabajadores jóvenes.

ARTÍCULO III-136

1. En el ámbito de seguridad social, la ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para realizar la libre circulación de los trabajadores, creando, en particular, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes por cuenta ajena y por cuenta propia, así como a sus derechohabientes:

a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para calcularlas;

b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de los Estados miembros.

2. Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de ley o de ley marco europea de las previstas en el apartado 1 perjudica a aspectos fundamentales de su sistema de seguridad social, como su ámbito de aplicación, coste o estructura financiera, o afecta al equilibrio financiero de dicho sistema, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento establecido en el artículo III-396. Tras deliberar al respecto, el Consejo Europeo, en un plazo de cuatro meses desde dicha suspensión:

a) devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento establecido en el artículo III-396, o

b) pedirá a la Comisión que presente una nueva propuesta, en cuyo caso se considerará que no ha sido adoptado el acto propuesto inicialmente.