Subsección 3 - Libertad de prestación de servicios

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ARTÍCULO III-144

En el marco de la presente Subsección, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro distinto del destinatario de la prestación.

La ley o ley marco europea podrá extender el beneficio de las disposiciones de la presente Subsección a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y estén establecidos dentro de la Unión.

ARTÍCULO III-145

A efectos de la Constitución, se considerarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de personas, mercancías y capitales.

Los servicios comprenderán, en particular:

a) actividades de carácter industrial,

b) actividades de carácter mercantil,

c) actividades artesanales,

d) actividades propias de las profesiones liberales.

Sin perjuicio de la Subsección 2 relativa a la libertad de establecimiento, para realizar la prestación de un servicio el prestador podrá ejercer temporalmente su actividad en el Estado miembro en el que se realice la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.

ARTÍCULO III-146

1. La libre prestación de servicios en materia de transportes se regirá por la Sección 7 del Capítulo III relativa a los transportes.

2. La liberalización de los servicios bancarios y de seguros vinculados a los movimientos de capitales se realizará en armonía con la liberalización de la circulación de capitales.

ARTÍCULO III-147

1. La ley marco europea establecerá las medidas para alcanzar la liberalización de un servicio determinado. Se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

2. La ley marco europea contemplada en el apartado 1 se referirá en general, con prioridad, a los servicios que influyan de forma directa en los costes de producción o cuya liberalización contribuya a facilitar los intercambios de mercancías.

ARTÍCULO III-148

Los Estados miembros se esforzarán por proceder a una liberalización de los servicios más amplia que la exigida en virtud de la ley marco europea adoptada en aplicación del apartado 1 del artículo III-147, si su situación económica general y la del sector afectado se lo permiten.

La Comisión dirigirá recomendaciones a tal efecto a los Estados miembros interesados.

ARTÍCULO III-149

En tanto no se supriman las restricciones a la libre prestación de servicios, los Estados miembros las aplicarán, sin distinción de nacionalidad o residencia, a todos los prestadores de servicios a que se refiere el primer párrafo del artículo III-144.

ARTÍCULO III-150

Los artículos III-139 a III-142 serán aplicables a las materias reguladas por la presente Subsección.