Subsección 3 - Prohibición de las restricciones cuantitativas

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ARTÍCULO III-153

Quedan prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas tanto a la importación como a la exportación, así como toda medida de efecto equivalente.

ARTÍCULO III-154

El artículo III-153 no obstará a las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito que estén justificadas por razones de orden público, moralidad o seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales o preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.

ARTÍCULO III-155

1. Los Estados miembros adecuarán los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.

El presente artículo se aplicará a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro, de iure o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente en las importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros. Se aplicará igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros.

2. Los Estados miembros se abstendrán de toda nueva medida contraria a los principios enunciados en el apartado 1 o que restrinja el alcance de los artículos relativos a la prohibición de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros.

3. Si un monopolio de carácter comercial supone una regulación destinada a facilitar la comercialización o a mejorar la rentabilidad de los productos agrícolas, deberán establecerse, en la aplicación del presente artículo, garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados.