Subsección 5 - El Tribunal de Justicia de la Unión Europea
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ARTÍCULO III-353
El Tribunal de Justicia actuará en Salas, en Gran Sala o en Pleno, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
ARTÍCULO III-354
El Tribunal de Justicia estará asistido por ocho abogados generales. Si el Tribunal de Justicia lo solicita, el Consejo podrá adoptar por unanimidad una decisión europea para incrementar el número de abogados generales.
La función del abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención.
ARTÍCULO III-355
Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia, elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para ejercer en sus respectivos países las más altas funciones jurisdiccionales, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros, previa consulta al comité previsto en el artículo III-357.
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces y abogados generales, en las condiciones establecidas por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Los jueces designarán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Justicia para un mandato de tres años. Su mandato será renovable.
El Tribunal de Justicia adoptará su Reglamento de Procedimiento. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo.
ARTÍCULO III-356
El número de jueces del Tribunal General será fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Estatuto podrá disponer que el Tribunal General esté asistido por abogados generales.
Los miembros del Tribunal General serán elegidos de entre personas que ofrezcan plenas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para ejercer altas funciones jurisdiccionales. Serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros, previa consulta al comité previsto en el artículo III-357.
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial del Tribunal General.
Los jueces designarán de entre ellos al Presidente del Tribunal General para un mandato de tres años. Su mandato será renovable.
El Tribunal General adoptará su Reglamento de Procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo.
A menos que el Estatuto disponga lo contrario, las disposiciones de la Constitución relativas al Tribunal de Justicia serán aplicables al Tribunal General.
ARTÍCULO III-357
Se constituirá un comité para que se pronuncie sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, antes de que los Gobiernos de los Estados miembros procedan a los nombramientos de conformidad con los artículos III-355 y III-356.
El comité estará compuesto por siete personalidades elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, miembros de los órganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales será propuesto por el Parlamento Europeo. El Consejo adoptará una decisión europea por la que se establezcan las normas de funcionamiento del comité, así como una decisión europea por la que se designe a sus miembros. El Consejo se pronunciará por iniciativa del Presidente del Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO III-358
1. El Tribunal General será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los artículos III-365, III-367, III-370, III-372 y III-374, con excepción de los que se atribuyan a un tribunal especializado creado en aplicación del artículo III-359 y de los que el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea reserve al Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá establecer que el Tribunal General sea competente en otras categorías de recursos.
Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal General en virtud del presente apartado se podrá interponer ante el Tribunal de Justicia recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites establecidos por el Estatuto.
2. El Tribunal General será competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los tribunales especializados.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal General en virtud del presente apartado podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites establecidos por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.
3. El Tribunal General será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales, planteadas en virtud del artículo III-369, en materias específicas determinadas por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Cuando el Tribunal General considere que el asunto requiere una resolución de principio que sea susceptible de afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho de la Unión, podrá remitir el asunto al Tribunal de Justicia para que éste resuelva.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal General sobre cuestiones prejudiciales podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites establecidos por el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.
ARTÍCULO III-359
1. La ley europea podrá crear tribunales especializados adjuntos al Tribunal General, encargados de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas. Dicha ley se adoptará, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia, bien a instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión.
2. La ley europea por la que se cree un tribunal especializado fijará las normas relativas a la composición de dicho tribunal y precisará el alcance de las atribuc iones que se le confieran.
3. Contra las resoluciones dictadas por los tribunales especializados podrá interponerse ante el Tribunal General recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho o, cuando la ley europea por la que se cree un tribunal especializado así lo contemple, recurso de apelación referente también a las cuestiones de hecho.
4. Los miembros de los tribunales especializados serán elegidos de entre personas que ofrezcan plenas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para ejercer funciones jurisdiccionales. Serán nombrados por el Consejo por unanimidad.
5. Los tribunales especializados adoptarán su Reglamento de Procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo.
6. Salvo disposición en contrario de la ley europea por la que se cree el tribunal especializado, las disposiciones de la Constitución relativas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea serán aplicables a los tribunales especializados. El Título I del Estatuto y su artículo 64 se aplicarán en todo caso a los tribunales especializados.
ARTÍCULO III-360
Si la Comisión estima que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones.
Si el Estado de que se trate no se atiene a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
ARTÍCULO III-361
Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si estima que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución.<p> <p>Antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Estado miembro, un recurso fundado en un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, deberá someter el asunto a la Comisión.
La Comisión emitirá un dictamen motivado, una vez que los Estados interesados hayan tenido la posibilidad de formular sus observaciones por escrito y oralmente en procedimiento contradictorio. Si la Comisión no ha emitido el dictamen en un plazo de tres meses a partir de la solicitud, la falta de dictamen no obstará a que se someta el asunto al Tribunal.
ARTÍCULO III-362
1. Si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, dicho Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal.
2. Si la Comisión estima que el Estado miembro afectado no ha adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia mencionada en el apartado 1, podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. La Comisión indicará el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro afectado y que considere adaptado a las circunstancias.
Si el Tribunal declara que el Estado miembro afectado ha incumplido su sentenc ia, podrá imponerle el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva.
Este procedimiento se entenderá sin perjuicio del artículo III-361.
3. Cuando la Comisión presente un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del artículo III-360 por considerar que el Estado miembro afectado ha incumplido la obligación de informar sobre las medidas de transposición de una ley marco europea, podrá, si lo considera oportuno, indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por dicho Estado y que considere adaptado a las circunstancias.
Si el Tribunal comprueba la existencia del incumplimiento, podrá imponer al Estado miembro afectado el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva dentro del límite del importe indicado por la Comisión. La obligación de pago surtirá efecto en la fecha fijada por el Tribunal en la sentencia.
ARTÍCULO III-363
Las leyes o los reglamentos europeos del Consejo podrán atribuir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea competencia jurisdiccional plena para las sanciones que prevean.
ARTÍCULO III-364
Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución, la ley europea podrá atribuir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la medida que ésta determine, la competencia para resolver litigios relativos a la aplicación de los actos adoptados en virtud de la Constitución por los que se creen títulos europeos de propiedad intelectual e industrial.
ARTÍCULO III-365
1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea controlará la legalidad de las leyes y leyes marco europeas, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, así como de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.
2. A efectos del apartado 1, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de la Constitución o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.
3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente, en las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2, para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cue ntas, el Banco Central Europeo y el Comité de las Regiones con el fin de salvaguardar las prerrogativas de éstos.
4. Toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.
5. Los actos por los que se crean los órganos y organismos de la Unión podrán prever condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por personas físicas o jurídicas contra actos de dichos órganos u organismos destinados a producir efectos jurídicos frente a ellos.
6. Los recursos contemplados en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al demandante o, en su defecto, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.
ARTÍCULO III-366
Si el recurso es fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Sin embargo, indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.
ARTÍCULO III-367
Si, en violación de la Constitución, el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión o el Banco Central Europeo se abstienen de pronunciarse, los Estados miembros y las demás instituciones de la Unión podrán recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que declare dicha violación. El presente artículo se aplicará, en las mismas condiciones, a los órganos y organismos de la Unión que se abstengan de pronunciarse.
Este recurso solamente será admisible si la institución, órgano u organismo de que se trate ha sido requerido previamente para que actúe. Si, transcurrido un plazo de dos meses a partir de dicho requerimiento, la institución, órgano u organismo no ha definido su posición, el recurso podrá ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.
Toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal, en las condiciones fijadas en los párrafos primero y segundo, por no haberle dirigido una de las instituciones, órganos u organismos de la Unión un acto distinto de una recomendación o de un dictamen.
ARTÍCULO III-368
La institución, órgano u organismo del que emane el acto anulado, o cuya abstención haya sido declarada contraria a la Constitución, estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta obligación se entiende sin perjuicio de la que pueda resultar de la aplicación del segundo párrafo del artículo III-431.
ARTÍCULO III-369
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre:
a) la interpretación de la Constitución;
b) la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal se pronunciará con la mayor brevedad.
ARTÍCULO III-370
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relativos a la reparación de los daños contemplados en el segundo y el tercer párrafo del artículo III-431.
ARTÍCULO III-371
El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre la legalidad de un acto adoptado por el Consejo Europeo o por el Consejo en virtud del artículo I-59, solamente a petición del Estado miembro objeto de la constatación del Consejo Europeo o del Consejo y únicamente en lo que se refiere al respeto de las disposiciones de procedimiento establecidas en el citado artículo. Esta petición deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la constatación. El Tribunal se pronunciará en el plazo de un mes a partir de la fecha de la petición.
ARTÍCULO III-372
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Unión y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que determinen el Estatuto de los funcionarios de la Unión y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.
ARTÍCULO III-373
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente, dentro de los límites que se exponen a continuación, para conocer de los litigios relativos:
a) al cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que se derivan de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones. El Consejo de Administración del Banco tendrá, a este respecto, los poderes que el artículo III-360 reconoce a la Comisión;
b) a los acuerdos del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Invesiones. Cualquier Estado miembro, la Comisión y el Consejo de Administración del Banco podrán interponer recurso en esta materia, en las condiciones fijadas en el artículo III-365;
c) a los acuerdos del Consejo de Administración del Banco Europeo de Inversiones. Sólo podrán interponer recurso contra tales acuerdos los Estados miembros o la Comisión, en las condiciones fijadas en el artículo III-365 y únicamente por vicio de forma en el procedimiento establecido en los apartados 2, 5, 6 y 7 del artículo 19 de los Estatutos del Banco;
d) al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las obligaciones que se derivan de la Constitución y de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo dispondrá a este respecto, frente a los bancos centrales nacionales, de los poderes que el artículo III-360 reconoce a la Comisión respecto de los Estados miembros. Si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que un banco central nacional ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, dicho banco estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal.
ARTÍCULO III-374
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta.
ARTÍCULO III-375
1. Sin perjuicio de las competencias que la Constitución atribuye al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los litigios en los que la Unión sea parte no podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la competencia de las jurisdicciones nacionales.
2. Los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Constitución a un procedimiento de solución distinto de los establecidos en la misma.
3. El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre Estados miembros relacionada con el objeto de la Constitución, si dicha controversia se le somete en virtud de un compromiso.
ARTÍCULO III-376
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no será competente para pronunciarse respecto de los artículos I-40 y I-41, de las disposiciones del Capítulo II del Título V relativas a la política exterior y de seguridad común y del artículo III-293 en la medida en que se refiera a la política exterior y de seguridad común.
No obstante, el Tribunal de Justicia será competente para controlar el respeto del artículo III-308 y para pronunciarse sobre los recursos interpuestos en las condiciones contempladas en el apartado 4 del artículo III-365 y relativos al control de la legalidad de las decisiones europeas por las que se establezcan medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas adoptadas por el Consejo en virtud del Capítulo II del Título V.
ARTÍCULO III-377
En el ejercicio de sus atribuciones respecto de las disposiciones de las Secciones 4 y 5 del Capítulo IV del Título III relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no será competente para comprobar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funcione s coercitivas de un Estado miembro, ni para pronunciarse sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto del mantenimiento del orden público y de la salvaguardia de la seguridad interior.
ARTÍCULO III-378
Aunque haya expirado el plazo previsto en el apartado 6 del artículo III-365, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el apartado 2 del artículo III-365.
ARTÍCULO III-379
1. Los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.
ARTÍCULO III-380
Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones fijadas en el artículo III-401.
ARTÍCULO III-381
El Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se establecerá en un Protocolo. Las disposiciones del Estatuto, con excepción de su Título I y de su artículo 64, podrán modificarse mediante ley europea, que se adoptará bien a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia.


