TÍTULO IV - ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR

From Wikitution

Table of contents

ARTÍCULO III-286

1. Los países y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales con Dinamarca, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido están asociados a la Unión. Dichos países y territorios, denominados en lo sucesivo "países y territorios", se enumeran en el Anexo II.

El presente Título es aplicable a Groenlandia, sin perjuicio de las disposiciones particulares del Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia.

2. La finalidad de la asociación será promover el desarrollo económico y social de los países y territorios y establecer estrechas relaciones económicas entre éstos y la Unión.

La asociación deberá, de manera prioritaria, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de dichos países y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiran.

ARTÍCULO III-287

La asociación perseguirá los siguientes objetivos:

a) los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los países y territorios el régimen que se otorguen entre sí en virtud de la Constitución;

b) cada país o territorio aplicará a sus intercamb ios comerciales con los Estados miembros y con los demás países y territorios el régimen que aplique al Estado europeo con el que mantenga relaciones especiales;

c) los Estados miembros contribuirán a las inversiones que requiera el desarrollo progresivo de estos países y territorios;

d) para las inversiones financiadas por la Unión, la participación en adjudicaciones y suministros estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas que tengan la nacionalidad de los Estados miembros o de los países y territorios;

e) en las relaciones entre los Estados miembros y los países y territorios, el derecho de establecimiento de los nacionales y sociedades se regulará de conformidad con las disposiciones de la Subsección 2 relativa a la libertad de establecimiento de la Sección 2 del Capítulo I del Título III y en aplicación de los procedimientos previstos en dicha subsección, así como de forma no discriminatoria, sin perjuicio de los actos que se adopten en virtud del artículo III-291.

ARTÍCULO III-288

1. Las importaciones originarias de los países y territorios se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la prohibición de los derechos de aduana entre Estados miembros establecida en la Constitución.

2. Quedan prohibidos, de conformidad con el apartado 4 del artículo III-151, los derechos de aduana que graven, a su entrada en cada país y territorio, las importaciones procedentes de los Estados miembros y de los demás países y territorios.

3. No obstante, los países y territorios podrán percibir derechos de aduana que correspondan a las exigencias de su desarrollo y a las necesidades de su industrialización, o derechos de carácter fiscal destinados a nutrir su presupuesto.

Los derechos mencionados en el primer párrafo no podrán ser superiores a los que graven las importaciones de productos procedentes del Estado miembro con el que cada país o territorio mantenga relaciones especiales.

4. El apartado 2 no será aplicable a los países y territorios que, por estar sujetos a obligaciones internacionales especiales, estén aplicando un arancel aduanero no discriminatorio.

5. El establecimiento o la modificación de los derechos de aduana que graven las mercancías importadas por los países y territorios no deberá provocar, de hecho o de derecho, una discriminación directa o indirecta entre las importaciones procedentes de los distintos Estados miembros.

ARTÍCULO III-289

Si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes de un tercer país a su entrada en un país o territorio es tal que, teniendo en cuenta el apartado 1 del artículo III-288, puede originar desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros que adopten las medidas necesarias para corregir dicha situación.

ARTÍCULO III-290

Sin perjuicio de las disposiciones que regulan la salud y seguridad públicas y el orden público, la libertad de circulación de los trabajadores de los países y territorios en los Estados miembros, así como la de los trabajadores de los Estados miembros en los países y territorios, se regirá por actos adoptados de conformidad con el artículo III-291.

ARTÍCULO III-291

El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión y a la luz de los resultados alcanzados en el contexto de la asociación entre los países y territorios y la Unión, las leyes, leyes marco, reglamentos y decisiones europeos relativos a las modalidades y al procedimiento de asociación entre los países y territorios y la Unión. Dichas leyes y leyes marco se adoptarán previa consulta al Parlamento Europeo.